COMPARATIVE ANALYSIS BETWEEN PAYMENT WITH CURRENCY AND PAYMENT WITH SECURITIES
COMPARATIVE ANALYSIS BETWEEN PAYMENT WITH CURRENCY AND PAYMENT WITH SECURITIES
Maria Camila Niño Arismendy
Law student Universidad del Rosario
Bogota ,Colombia
Mateo Rojas Samper
student of the faculty of social sciences MA in Politics, Economics, Philosophy (Higher School of Economics,HSE,
Russia, Moscow
Katherin Carolina Vivas Terán
student of the Institute of Information, technology, mathematics and mechanic (Lobachevsky University, UNN) Department of Applied mathematics and informatics, Russia, Moscow
ANALISIS COMPARATIVO ENTRE EL PAGO CON MONEDA Y EL PAGO CON TÍTULOS VALORES
María Camila Niño Arismendy
Estudiante de derecho Universidad del Rosario,
Bogota,Colombia
Mateo Rojas Samper
estudiante de la facultad de ciencias sociales Máster en Política, Economía, Filosofía (Escuela Superior de Economía, HSE),
Rusia, Moscú
Katherin Carolina Vivas Terán
estudiante del Departamento de Matemática Aplicada e informática del Instituto de Información, tecnología, matemáticas y mecánica (Universidad Lobachevsky, UNN), Rusia, Nizhny Novgorod
ABSTRACT
The objective of this work is to make a comparative analysis between the payment that is made through securities, and the one that is made with national legal paper money. It will begin with a work of legal hermeneutics carried out by the Supreme Court of Justice of Colombia on article 822 of the Commercial Code, and articles 6 and 8 of Law 31 of 1992 in order to understand them thoroughly. Then, it will be highlighted in which points they coincide and which are different, and thus be able to understand in depth each of the regulations in a comparative way. Finally, through the conclusion, an opinion based on the sources and arguments exposed throughout this writing will be built.
SINOPSIS
Este trabajo tiene como objetivo hacer un análisis comparativo entre el pago que se realiza a través de los títulos valores, y el que se hace con papel moneda legal nacional. Se iniciará con una labor de hermenéutica jurídica que lleva a cabo la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre el artículo 822 del Código de Comercio, y de los artículos 6 y 8 de la ley 31 de 1992 para poder comprenderlos a fondo. Después, se resaltará en qué puntos coinciden y cuáles se diferencian, y así poder comprender a fondo cada una de las normativas de forma comparada. Por último, mediante la conclusión se construirá una opinión sustentada en las fuentes y argumentos expuestos a lo largo de este escrito.
REFERENTE NORMATIVO
La legislación colombiana estipula diversas formas en las que se puede extinguir la obligación mediante el pago, unas de las conocidas son: el pago con papel moneda, o el que se hace a través de un título valor. Ambos tipos están regulados por la ley, ya sea en el Código de Comercio, o en la ley 31 de 1992, y en la jurisprudencia. En el artículo 882 del Código de Comercio se explica todo lo referente al segundo método:
“La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”
Con base a esto, la Corte Suprema ha analizado varios puntos de este artículo. Primero, si un título valor de contenido crediticio fue entregado como modo de cumplir con una obligación, es rechazado, la simple entrega de este no acaba con la obligación. Esto se debe a que opera la condición resolutoria del pago, por lo que el deudor estaría incumpliendo la obligación originaria. De esta forma, la parte que si cumplió con el contrato, puede tanto demandar la ejecución como la resolución contractual. Segundo, la codificación comercial estableció su propia figura conocida como el enriquecimiento cambiario, la cual es una acción de enriquecimiento especial porque si bien se estructura con los requisitos generales consagrados en el artículo 831 del Código de Comercio, estos están concretados en la prescripción y caducidad de los títulos valores.
Tercero, este mecanismo es aplicable a todos los títulos valores de contenido crediticio. De esta forma, para poder llevar a cabo esta acción de enriquecimiento, primero se tuvo que haber perdido la acción cambiaria contra todos los deudores del pago del título. En otras palabras, si el acreedor deja prescribir el título valor, caduca la posibilidad de interponer la acción cambiaria, y se extingue la obligación original que respaldaba el título valor. La razón de lo anterior es castigar la negligencia del acreedor, y dar seguridad jurídica al deudor, pues no puede quedar vinculado de por vida a una obligación solo porque la persona a la que le debe así lo quiera. En consecuencia, queda como única salida el mecanismo procesal de reclamar quién se enriqueció sin causa gracias a esta caducidad y prescripción, obteniendo una ventaja patrimonial injusta.
Los artículos 6 y 8 de la ley 31 de 1992 estipulan lo siguiente:
“La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.”
“La moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.”
La determinación del pago, que es la forma de extinguir una obligación, hace parte del objeto de un contrato. De lo contrario, la indeterminación del precio, y de la prestación, causaría la inexistencia del contrato por falta de objeto, y este es un requisito correspondiente a la esencia de todos los actos y negocios jurídicos. Además, según el artículo 874 del Código de Comercio explica que, cuando no se plasme otra cosa, se entenderá que las cantidades acordadas en los negocios jurídicos se estipularán en la moneda legal colombiana, en lugar de la moneda extranjera. Y, si la cantidad se estipula en divisa, el pago se hace con pesos colombianos. El único organismo encargado de emitir el papel moneda nacional es el Banco de la República. Hay dos tipos de prescripción que operan cuando se pactan las obligaciones dinerarias, estas son la ordinaria (5 años) y la extraordinaria (10 años).
ANÁLISIS COMPARADO
Conforme a lo establecido anteriormente, hay varios puntos en los que convergen estad dos modalidades, y otras en las que no se conectan en absoluto.
TÍTULOS VALORES |
PAGO CON MONEDA |
Enriquecimiento cambiario: es una figura subsidiaria que se aplica cuando otras acciones han caducado, como la acción cambiaria. Y, se encuentra estructurada en los términos de prescripción de los títulos valores. Lo que se tiene que probar es el beneficio económico que obtuvo una persona a causa de haber prescrito el título valor |
Enriquecimiento sin causa: esta figura se ha desarrollado jurisprudencialmente, y se tienen que cumplir unos requisitos para poder aplicar la actio in rem verso:
|
Los puede emitir cualquier persona, sea natural, o jurídica. El título valor es un documento que incorpora un derecho, por lo que, lo puede emitir tanto el deudor, como el acreedor. Los bancos también emiten títulos valores, como cheques, letras de cambio, pagarés, entre otros, ya que estas entidades pueden ser tanto acreedor como deudor. |
El papel moneda solo lo puede emitir el Banco de la República. Con el fin de evitar la devaluación de la moneda por el exceso de circulación de pesos colombianos, este Banco es el encargado especializado de mantener el equilibrio entre su circulación y su valor. |
Prescripción de 6 meses: este es un tipo especial de prescripción. Según el artículo 2545 del Código Civil, esta prescripción está sujeta a una acción especial, que en caso de los títulos valores, sería la acción cambiaria. Esta acción puede correr contra cualquier tipo de persona, salvo que se disponga lo contrario. |
Dos tipos de prescripción, ordinaria, que es de 5 años, y extraordinaria, que es de 10 años. La primera se lleva acabo cuando se tiene un título ejecutivo, que puede ser el contrato, Y la segunda se realiza cuando no se tiene el derecho constatado en un documento. Así, en el primer caso se recurre a un proceso ejecutivo, y en el segundo a uno declarativo. |
El cumplimiento del título valor se vuelve una obligación secundaria a la principal |
El pago con moneda es una forma de extinguir obligación establecida en el contrato, y no surge otra secundaria. |
En cuanto a las similitudes, ambos métodos son formas recurrentes de pago de una obligación, la figura de la prescripción puede operar en las dos situaciones, y castiga la negligencia del acreedor. Aunque el enfoque del enriquecimiento sin causa y el enriquecimiento cambiario tienen enfoques diferentes, esta figura en las dos cuestiones opera de forma subsidiaria.
CONCLUSIÓN
Los títulos valores son una figura óptima para ayudar a la circulación, distribución, y consumo de bienes y servicios en la economía nacional. Estos documentos, al incorporar un derecho, facilitan la forma de pago en el mercado, y permite que las transacciones económicas fluyan con más facilidad. No obstante, también tienen sus dificultades, no es un sistema de pago muy seguro, puesto que, la falsificación no requiere mucho trabajo, y al mismo tiempo, no hay mucha regulación, puesto que, no hay muchos impedimentos para circular un título sin fondos.
Por otro lado, el pago mediante los pesos colombianos es la forma convencional que se ha llevado a cabo con más regularidad. Solo se requiere determinar la cantidad a pagar en el contrato para proceder con el pago con moneda. Sin embargo, este sistema de pago no es tan flexible, porque muchas veces no se tiene el dinero a la mano, ya que, la mayoría de las personas tienden a guardar su patrimonio líquido en sitios seguros. De este modo, ya sea que se pague con títulos valores o con moneda colombiana, dependerá de las circunstancias del negocio jurídico para determinar cuál es más conveniente.
Bibliografía:
- Ley N° 31. Diario oficial No. 40.944 de la República de Colombia, 12 de julio de 1993
- Presidencia de la República. (16 de junio de 1971). Artículo 882. Código de Comercio. [Decreto 410 de 1971]
- Presidencia de la República. (16 de junio de 1971). Artículo 831. Código de Comercio. [Decreto 410 de 1971]
- Presidencia de la República. (16 de junio de 1971). Artículo 874. Código de Comercio. [Decreto 410 de 1971]
- Ley N° 84. Diario oficial No. 2.867 de la República de Colombia, 31 de mayo de 1873
- Corte Suprema de Justicia. (23 de junio del 2000). Referencia No. C-4823. [Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez]
- Corte Suprema de Justicia. (7 de julio de 2017). Radicado No. 6111-22-13-000-2017-00097-01. [Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez]